COAUTORIA Y COMPLICIDAD.
REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 33507
A/. Rosa Tulia Cuellar de Montealegre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de agosto de 2009, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 24 de abril de 2008, mediante la cual condenó a la procesada como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
En horas de la noche del 04 de agosto de 2000, hasta la hacienda ‘Mazatlán’ ubicada en el municipio de Gigante –Huila-, llegaron varios hombre provistos de armas de fuego, que dijeron pertenecer a las FARC y preguntaron por el sacerdote Guillermo Correa Ortiz quien se encontraba de vacaciones en el lugar, llevándoselo consigo en calidad de secuestrado. La privación de su libertad se prolongó hasta el primero de diciembre de 2001 cuando a cambio de más de doscientos millones de pesos fue dejado en libertad.
Versiones de varios desmovilizados de la columna ‘Teófilo Forero’ de las denominadas FARC, vincularon en el plagio a Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre, mismo señalamiento que hizo la propia víctima de acuerdo con la información conocida durante el tiempo de su cautiverio. A través de dichos testimonios se conoció además que la mujer recibió cinco millones de pesos tan pronto se hizo efectivo el pago del rescate.
Allegado durante la indagación preliminar el testimonio de Guillermo Correa Ortiz y como prueba trasladada, las indagatorias de Nelson Bahamón Rodríguez, Willintong Losada Sánchez y Aquiles Artunduaga Cruz, ex miembros de las FARC, quienes señalaron directamente a “Tulia” en calidad de partícipe en el delito de secuestro, el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá dispuso apertura instructiva, vinculándose como persona ausente a Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre el 18 de octubre posterior, cuya situación jurídica fue resuelta el 22 de noviembre imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.
El 9 de octubre de 2003 se escucharon en ampliación los testimonios, de Correa Ortiz y de Dilia Rivera Ramírez y en indagatoria a Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre, concretándose mediante resolución del 3 de agosto de 2006 la medida de detención en su contra exclusivamente al delito de secuestro extorsivo agravado.
Cerrada la investigación, el 27 de febrero de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada profirió en contra de la incriminada resolución acusatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado“en razón a que el religioso fue privado de su libertad por un término superior a quince (15) días, que se obtuvo el provecho económico y se presionó la entrega mediante amenaza de muerte”, acorde con los artículos 169 y “170, numerales 2°, 5° y 7° del C.P”.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.
DEMANDA
Dos son los reproches que el procurador judicial del sentenciado aduce en contra del fallo impugnado.
Primer cargo
Postula violación directa de la ley sustancial, acusando aplicación indebida el art. 29 del C.P. y falta de aplicación del art. 30 id., bajo el entendido que la intervención de la inculpada en el delito sólo podría ser imputada a título de cómplice y no de coautor.
Reproduce el marco teórico de la sentencia en orden a precisar el grado de intervención de la procesada en los hechos investigados, para enseguida citar a estimable espacio, intercalando en dicho ejercicio glosas propias, la sentencia 29.221 de 2009, en donde la jurisprudencia penal se ocupó del tema concerniente a la coautoría y complicidad, sobre la base que dicho antecedente es pertinente para dilucidar la correcta imputación que ha debido hacerse a Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre en este caso.
Con apego en las pautas doctrinarias referidas, comienza por proponer suprimir el aporte dado al hecho por la procesada, a fin de observar si se mantendría el delito, preguntándose a la vez el actor quién o quiénes y por orden de quién, ejecutaron la conducta punible y por ende tenían dominio del hecho, aspecto que el Tribunal atribuye a órdenes que alias “Mocho” dio a “Humberto Valbuena” y éste a “Maracaballo”, “Poloncho” y “Santomalo”, todos miembros de la subversión, logrando conocerse que la imputada no estuvo en el momento del secuestro del sacerdote Correa Ortiz, ni con posterioridad.
Para el actor cuanto hizo Cuéllar de Montealegre fue dar la descripción morfológica del sacerdote, aun cuando también informara a los miembros de las FARC sobre la capacidad económica de aquél, el sitio de su ubicación, los condujera hasta la finca y recibiera, una vez obtenido el pago, cinco millones de pesos.
Pese a ello, para el demandante, la intervención de Rosa Tulia fue secundaria, toda vez que nada hubiera impedido que el secuestro se produjera, pues el sacerdote era reconocido en la región por tener propiedades, es decir que aquélla no tenía el dominio funcional del hecho y su participación debe reconocerse como la de un cómplice, sentido en el cual solicita se case el fallo y dosifique la pena.
Segundo cargo
Se encamina por violación indirecta de la ley sustancial acusando errores de apreciación probatoria.
A manera de primer defecto afirma “error de juicio o in iudicando”, en relación con la indagatoria que configura no sólo un medio de prueba sino de defensa, toda vez que dentro de la misma en ningún momento, ni fáctica ni jurídicamente se imputaron las agravantes 5 y 7 del art. 170 del C.P., esto es que la conducta recaiga contra servidor público, o se ejecute con fines terroristas, no obstante la primera instancia aludiera al hecho de haberse obtenido el pago del rescate y durar el secuestro más de quince días, que tampoco se imputaron en dicha diligencia.
De este modo, no se pueden valorar dichas agravantes.
“En subsidio del anterior” error, dice el actor que concurre “falso juicio de existencia”, pues no hay prueba alguna de que el sacerdote Correa Ortiz hubiera sido servidor público, como tampoco la hay de que el secuestro se produjera con el ánimo de producir terror, pánico, etc.
Finalmente, asegura que concurre “error por falso juicio de identidad”, ahora referido a la circunstancia propia del numeral 2 del art. 170 citado, pues al cotejar lo expresado por el secuestrado no aparece que se pueda estructurar la misma.
Solicita se case el fallo y en consecuencia se supriman las agravantes imputadas, haciéndose la nueva tasación punitiva, previo reconocimiento de que la procesada actuó como cómplice.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo
Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación, el cuestionamiento referido a la condición de coautora que se imputó a la procesada no debe prosperar.
En efecto, entiende el Ministerio Público que la participación de la incriminada es a título de coautora, conforme al marco de acción que tuvo dentro del denominado dominio del hecho colectivo y correspondió a la función que le fue atribuida en desarrollo del plan común.
De ello dan cuenta las diversas pruebas acopiadas, que no se reducen a una simple información sobre la persona a secuestrar, su identidad, condiciones económicas, etc., sino sus nexos directos económicos con Humberto Valbuena, guerrillero a cuyo mando estuvo el plagio, así como la cercanía y directa colaboración con los ejecutores del rapto y el pago de una suma de dinero producto del rescate a ella.
El protagonismo de la procesada en la realización del secuestro es manifiesto, estableciéndose cabalmente que actuó mancomunadamente con los guerrilleros de las FARC, en forma tal que a través del ejercicio metodológico de suprimir su participación el hecho altera las circunstancias que lo han caracterizado, toda vezque precisamente la totalidad de datos por ella suministrados se convirtieron en imprescindibles para la comisión del delito, conforme de ello dio especial cuenta la propia víctima, acorde con la cita que la Procuradora emplea para evidenciarlo.
Entiende la Delegada que el presente caso, precisamente, se acompasa con las directrices jurisprudenciales fijadas en la doctrina a que alude el actor y a través de la cual puede concluirse como plenamente evidenciados el codominio material y subjetivo de la conducta delictiva por parte de la procesada y los miembros de las FARC que intervinieron en su ejecución.
De este modo, en criterio de la Procuradora, este cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
En relación con esta censura, en que a través de errores de hecho derivados de la valoración de la indagatoria pretende el actor cuestionar la concurrencia de las agravantes de los numerales 2°, 5° y 7° del art. 170 del C.P. imputadas, esto es la tortura física o moral a la víctima, delito cometido en contra de servidor público y cuando lo perseguido se busca bajo amenazas de muerte, encuentra la Procuradora que éstas no fueron, precisamente, las atribuidas y si bien en relación con una de las mismas habría lugar a casar el fallo, esto no implica ninguna modificación de la pena.
En efecto, recuerda que en diligencia llevada a cabo ante la Fiscalía Cuarta Especializada, la procesada fue expresamente interrogada por la primera de dichas circunstancias, esto es por el lapso durante el cual el sacerdote Correa Ortiz estuvo secuestrado, no solamente con la reseña de haberlo sido por más de quince días, sino que se leyó expresamente la causal que por dicho motivo incrementaba la pena, haciéndose lo propio dentro de la diligencia cumplida ante la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva dentro del proceso por concierto para delinquir, cuya prueba trasladada también se adujo al proceso, todo lo cual permite entender que se lepreguntó concretamente por el hecho constitutivo de la agravante, máxime que ella misma así lo reconoció en la indagatoria, cuando se mostró conocedora de los hechos por los que entendía ya había sido preguntada, todo lo cual evidencia que no fue tergiversada la injurada frente a lo dicho por la imputada y que, en consecuencia, dicha circunstancia se atribuyó adecuadamente en la acusación y mantuvo el debido ámbito de imputación en el juicio.
Al ocuparse de la agravante del numeral 7° del mismo precepto, para el Ministerio Público es indudable que si bien no se aludió a ella en la indagatoria, es inocultable que se le interrogó por el hecho de haberse materializado el provecho económico pretendido, siendo así que se le inquirió por la suma de ese dinero que ella recibió.
Por lo demás, respecto de la retención superior a 15 días delsacerdote y el pago de una cifra millonaria, se ocuparon las decisiones que aludieron a la situación jurídica de la imputada, sin dejar margen a dudas, mismo criterio que comportó su atribución en la resolución acusatoria.
Sobre la circunstancia prevista en el numeral 5°, esto es presionarse lo exigido bajo amenaza de muerte, ciertamente se trata de un aspecto sobre el cual la inculpada no fue interrogada o sobre el que no se hizo alusión, de modo que cabría su exclusión y por ende casar parcialmente el fallo, empece lo cual dado el criterio para la imposición de la pena, que no representó un incremento por cada causal y se produjo dentro de los márgenes que las demás concurrentes, la sanción impuesta debe, no obstante, mantenerse.
CONSIDERACIONES
Primer cargo
1. Para explicar el mayor o menor grado de intervención de una persona en la realización de una conducta punible, esto es, desentrañar su compromiso a través de la proximidad o relevancia que ha tenido en el hecho, la doctrina ha desarrollado el tema de la autoría y la participación, bajo el entendido que en general, es autor el que realiza la conducta directamente o a través de otro y partícipe quien determina su ejecución o contribuye a la misma, estructura acogida por los artículos 29 y 30 del C.P.
2. A pesar de cualificarse el grado de cooperación que en un delito tienen diversas personas partiendo de la teórica fijación de conceptos que indican que es autor quien realiza integralmente la conducta, desde los orígenes de esta noción han concurrido diversas teorías explicativas dependiendo de la preponderancia que se le dé al propósito del agente en consolidar un hecho propio o en intervenir en uno ajeno, el ámbito de actualización típica de la conducta o la relevancia objetiva que ha tenido la misma, llegando en el pensamiento finalista a estructurarse la teoría del dominio del hecho con apoyo en las construcciones objetivas y subjetivas anteriores y con el propósito de brindar mayor rigor dogmático, en forma tal que se define al autor como quien domina la ejecución del delito y por tanto la actualización o no del tipo penal, esto es, tiene la dirección causal del hecho.
3. La puesta en controversia de este marco de teóricas definiciones surge en aquéllas hipótesis en que intervienen en la realización del delito diversas personas, a través de cuyo aporte se estructuran o configuran los supuestos típicos y se consolida el curso causal.
En efecto, se predica coautoría precisamente cuando varios intervinientes realizan la totalidad de la conducta, hipótesis que suele resultar pacífica siempre y cuando existan actos de igual índole o naturaleza desarrollados por cada uno, ejemplo típico cuando todos los atacantes disparan sus armas de fuego contra la víctima, pero no así cuando se integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido en división de trabajo.
En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría, generalmente criticada por su denominación de “impropia”, pues compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada.
4. En relación con la estructura normativa de las formas de la coautoría y la participación, en la sentencia 29221 de 2009, a que alude la demanda, la Sala se detiene en la síntesis de estos conceptos, así:
“De conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible.
En lo que corresponde a la distribución de funciones, se tiene que:
…en la coautoría… el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales, cuando esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho, pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos. Es decir, que el acuerdo con división del trabajo es para la coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error, etc., para la autoría mediata: en ésta esos criterios fundamentaban la posibilidad estructural de realizar una acción a través de otro, en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción entre varios…”
De igual manera, en torno del tema la Corte ha señalado:
“…. La coautoría es una forma de autoría.
. Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
. Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho.
. Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión.
c) De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.
Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.
División quiere decir separación, repartición.
Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.
d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.
El aspecto subjetivo de la coautoría significa que:
Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.
Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.
La fase objetiva comprende:
Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.
Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.
Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral –“espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.
Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito…”
5. Y en lo que tiene que ver con la complicidad, la Corte ha sostenido:
“…cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia, para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho…”
En otros términos, el cómplice interviene en una conducta delictiva ajena, que por lo mismo no le pertenece y a la cual solamente concurre como un auxiliador.
6. Con miras al necesario contraste que ameritan estas definiciones en los supuestos del caso concreto, obsérvese que la censura fue propuesta por la vía directa de violación a la ley, lo que implica unasujeción absoluta a los hechos en la forma como fueron declarados en la sentencia, esto es, a partir de la construcción del devenir fáctico acorde con el cual se vincula a Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre con el secuestro del sacerdote Guillermo Correa Ortiz acaecido el 4 de agosto de 2000 en el municipio de Gigante –Huila-.
Ello por tratarse de quien junto con Orlando Montealegre, su esposo, conocía al presbítero desde comienzos de los años ochenta y sabedores de su capacidad económica una vez la mujer estableció relaciones criminales con las FARC, no solamente cumplió el cometido de suministrar información a algunos de los miembros de esta agrupación sobre el particular, sino que en desarrollo de la estratagema delictiva pactada estuvo vigilante junto con su compañero acerca del momento en que la víctima regresara al municipio de vacaciones, logrado lo cual, pese a los esfuerzos del clérigo por permanecer incógnito, se comunica con los subversivos y ya en su compañía le hacen seguimiento hasta el propio día del plagio.
En esa ocasión transporta en el vehículo de su propiedad a los subversivos que someterían a la víctima y los lleva al margen de la hacienda “Mazatlán”, lo señala físicamente y se marcha, conducta apenas correlacionada sin solución de continuidad en desarrollo de la empresa criminal urdida, durante la totalidad del año y medio en que duró el cautiverio, conforme está acreditado por los vínculos comerciales en crianza y exposición de caballos que la mujer mantenía con el guerrillero Humberto Valbuena Morales, a cuyo mando estuvo la comisión delictiva del secuestro de comienzo a fin, esto es, hasta la recepción del dinero exigido por la libertad de Correa Ortiz, conforme de ello dio cuenta el rebelde Willintong Losada Sánchez bajo la gravedad del juramento, pagando en ese momento a cada uno de cuantos colectivamente participaron en el secuestro la suma de cinco millones de pesos, incluida la imputada.
7. Dentro del contexto reseñado, tanto la resolución acusatoria, como las sentencias de primera y segunda instancia entendieron que la intervención delictiva de la procesada había sido como coautora del atentado contra la libertad individual del sacerdote Guillermo Correa Ortiz.
La sentencia de primera instancia, sin acudir a una categoría dogmática explicativa sobre el criterio fundamentador de la imputación que al mencionado título es atribuida a la intervención delictiva de Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre, no deja margen a dudas que la misma se desarrolló dentro de los linderos del art. 29.2 del C.P., pensamiento avalado por el Tribunal bajo la teoría del dominio del hecho y a través de la denominada coautoría impropia.
8. El actor casacional discrepa con la sentencia y no encuentra mejor fundamento que citar la doctrina de la Corte que se ha mencionado en este fallo, bajo el confuso entendido de resultar favorable a sus intereses.
Propone el censor, fundado en dichos antecedentes, suprimir teóricamente el aporte dado por la procesada, ejercicio a través del cual dice que el hecho bien se habría podido ejecutar y entonces su intervención no sería la de coautora.
La reseña fáctica evidencia, conforme la prueba aportada lo demostró, que era tal la vinculación de la inculpada con actividades delictivas del grupo subversivo, que a ella se atribuyen nexos comerciales con sus integrantes, pero también haberse concertado para cometer delitos, como que fue condenada por este ilícito a la pena de 72 meses de prisión en decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de junio de 2006, cuya copia fue allegada al expediente.
El testimonio rendido por Guillermo Correa Ortiz precisó conocer que quien efectuó su secuestro fue Tulia Rosa y que esta información le fue suministrada por uno de sus captores de las FARC. Pero además, que ese mismo conocimiento lo tuvieron los ciudadanos secuestrados en esa misma época, el comerciante Héctor Sánchez y el médico veterinario Carlos Ernesto Medina, agregando además ser “vox populi en Gigante que la señora Tulia es la responsable de los secuestros de un señor Pastrana a quien desconozco, de un señor Moisés Ossa y un señor que tiene un negocio de diversión que llama Búcaros a la entrada de Gigante. Todos residentes en Gigante Huila, porque tengo la certeza de que estas otras personas muy seguramente fueron también plagiadas por la misma Tulia” .
No se afirmó que Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre perteneciera a las FARC, en su lugar, está claro que el auxilio de la incriminada a las FARC la llevó a integrarse con sus miembros para la comisión delictiva al margen de sus ideales y como expresión de delincuencia común.
Plano de intervención que la desplazó de ser una simple informante para convertirla en una activa protagonista al límite de tener el poder de determinar cuáles ciudadanos debían ser objeto de secuestro, papel que desempeñó también, en este caso en que no son los comandantes de las FARC los que disponen el plagio, sino el propio señalamiento que la mujer les hizo al escoger al sacerdote Guillermo Correa Ortiz, a quien conocía hacía más de veinte años, pues comunicó sobre su presencia a aquéllos, entró en relación con los hombres a quienes se encargó directamente el traslado de la víctima y los acompañó durante todo el día para individualizarla por sus rasgos y presencia física, llevándolos hasta la finca en que aquél se encontraba, cumplido lo cual esperó, hasta que se produjo el pago de más de 200 millones para recibir 5 millones de pesos.
9. La ficción dogmática de suprimir su intervención en orden a establecer si la imputada actuó dentro de un rango distinto al de autor, esto es, cómplice, conduce en el caso concreto a hacer evidente que el hecho sin esa trascedente y sine qua non acción sencillamente no se habría producido, toda vez que sin que Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre señalara al sujeto que debía ser secuestrado y actuara en desarrollo de la propia ejecución del plagio, Guillermo Correa Ortiz no habría sido considerado objetivo, esto es, que ella tenía, según se advirtió, el poder determinante de que el secuestro recayera en esta persona, e intervino directamente al momento de su realización.
Se pregunta el actor quién dio la orden del secuestro y a quiénes se discernió esta tarea. Podría admitirse que la escogencia de quienes materialmente ejecutarían el delito fue dada por uno de los llamados comandantes de las FARC, pero no sin tener que observar que quien definió y determinó que el sujeto pasivo del punible sería el sacerdote Correa Ortiz fue la mujer procesada, esto es, algo sobre lo cual privativamente se impuso el poder de escogencia que dentro del acuerdo colectivo correspondió a la imputada dentro de la dinámica del plan común acordado, este era el trascendente aporte, no único, que ab initio haría la mujer.
No se puede valorar la intervención de la inculpada fuera de contexto.
La intervención en el delito por parte de Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre se produjo en desarrollo de la alianza, que para cometer delitos, tuvo ésta mujer con miembros de la columna guerrillera “Teófilo Forero”, mediando para dicho cometido un acuerdo sobre la realización concreta de punibles de secuestro, empeño colectivo para el cual se distribuyeron las funciones que debían desempeñarse, estando a cargo de la imputada, dado que se mostraba como una ciudadana más del municipio de Gigante-Huila, realizar labores de inteligencia.
En desarrollo de las mismas suministraba datos fieles sobre personas por ella conocidas y estudiadas a plagiar, determinaba en dicho propósito los bienes que poseía, sus movimientos en el territorio y la oportunidad para materializar el delito, aspecto que evidencia la repartición, con carácter permanente, de tareas y cuyo aporte en desarrollo de esa distribución de roles fue absolutamente esencial y trascendente, según se vio, codominando funcionalmente el hecho en procura de la finalidad colectiva de su realización típica, pues no hay la menor duda que sin ella el punible no sería imaginable para los miembros de la guerrilla, grado de incidencia e intervención durante su fase de ejecución, pero también perpetuada por todo el lapso de año y medio en que fue consumado, en forma tal que no sólo se produjeron otros delitos de idéntica índole con el mismo modus operandi, sino que al final de los cuales, como sucedió en éste caso, recibió parte del botín extorsivo obtenido.
Es inexigible en el caso concreto, en la forma como lo postula la demanda, pretender que la intervención de la imputada en desarrollo de la fase ejecutiva del delito deba echarse de menos por el cuestionamiento de no haber ingresado la mujer a la casa de la víctima y hacer parte del grupo que materialmente la tomó cautiva o estuvo con ella, a la manera de una accesoriedad restringida.
Esa es probablemente la expresión más incipiente de la coautoría, que no brinda explicación racional ni dogmática en la reconstrucción del grado de responsabilidad penal que le es atribuible a quienes se acompasan para delinquir, monolíticamente, como una empresa del delito, para cometer infracciones a la ley penal y que, por ende, sólo puede tener explicación sustentable que no conduzca a una degradación de la conducta frontera con la impunidad, en el entendido que en estos casos, el dominio del hecho siendo colectivo y global, compromete a todos los intervinientes de la misma manera.
En consecuencia, no es aceptable la pretensión del casacionista en orden a que se considere cómplice a su asistida, pues lo aducido descarta que su apoyo hubiese sido intrascendente o que no fuera de significativa importancia.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. En la indagatoria, Rosa Tulia Cuéllar de Montealegre fue preguntada por las circunstancias propias de la ilegal retención del sacerdote Guillermo Correa Ortiz en tanto referido no solamente al hecho de haber permanecido por lapso superior a quince días en ese estado, sino que se exigió por su liberación una muy cuantiosa suma de dinero, indagándosele, incluso, sobre el hecho de haber la propia imputada recibido parte de dicho botín, esto es, sobre los supuestos propios de las agravantes de los numerales 2° y 7° del art. 170 del texto original de la Ley 599 de 2000, conforme lo observa la Procuradora Delegada y realza a través de copiosas y pertinentes transcripciones de dicha diligencia.
2. El actor tomó como referente para observar que nunca se le preguntó a la incriminada por las agravantes relacionadas con someter a la víctima a tortura y recaer la conducta sobre servidor público de esos numerales (pero con la reforma introducida al art. 170, por el art. 3° de la Ley 733 de 2002), esto es, someter a la víctima a tortura física o moral, o recaer la conducta sobre persona de servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
3. La resolución acusatoria tomó como normativa de referencia el texto original del Código Penal de 2000, en aplicación favorable dado que el Decreto 100 de 1980 y su reforma contenida en la Ley 40 de 1993, a pesar de ser la vigente para el momento de los hechos, resultaba mucho más gravoso. Así se concretó la imputación:
“Por cuanto se arrebató y mantuvo retenido y ocultó al sacerdote Guillermo Correa Ortiz, que por su liberación se exigió una suma de dinero superior a los doscientos millones de pesos y permaneció en poder de sus captores por un lapso de diez y seis meses y que se presionó la entrega del dinero con amenaza de muerte sobre la víctima.
Lo anterior nos lleva a predicar que concurren las circunstancias de agravación del artículo 170 del C.P. descritas en los numerales 2°; 5°; y 7°, en razón a que el religioso fue privado de su libertad por un lapso superior a quince (15) días, que se obtuvo el provecho económico y se presionó la entrega mediante amenaza de muerte” .
4. Colige de lo anterior la Procuradora, en criterio acorde con la realidad procesal y probatoria, que en ningún momento la sentencia cercenó o tergiversó la indagatoria, en tanto se sostiene haber sido interrogada la procesada por unos motivos agravantes que, sencillamente, no le fueron imputados, conforme se deja explicado, pues al margen de cualquier reparo está que la procesada fue preguntada por el lapso en que fue privado ilegalmente de la libertad el sacerdote víctima del secuestro, como también que por su libertad se pagó una suma millonaria de dinero.
5. Encuentra la Corte con la Delegada coincidencia en que sobre la agravante contenida en el numeral 5° del art. 170, esto es, “cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión”, no fue explícitamente interrogada la procesada, aspecto que en todo caso no conduce al efecto enervante sobre su imputación y condena, como quiera que la misma fue deducida en la resolución acusatoria, antecedente que desde luego no solamente posibilitó controvertir su jurídica concurrencia sino que sirve de parámetro de referencia en la forzosa correlación o sentido congruente que debe existir entre el pliego de cargos contenidos en dicha decisión y la sentencia, razón suficiente para que el reparo en torno a la misma tampoco tenga posibilidad alguna de prosperar.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno,
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria