miércoles, 11 de septiembre de 2013

LA IMPUTACION OBJETIVA


        
                                          LA     IMPUTACION.           OBJETIVA.


los eventos constitutivos de esta teoría son:

1.- COMPROBAR LA CAUSALIDAD NATURAL

2.- SI LA CONDUCTA HA CREADO UN PELIGRO JURÍDICAMENTE  DESAPROBADO PARA LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO.

3.-  SI EL RESULTADO PRODUCIDO ES CONCRECIÓN DE LA CONDUCTA JURIDICAMENE DESAPROBADA creado por la conducta

                                 CRITERIOS.

1.- No es imputable acciones que disminuyen el riesgo. Ejemplo desvió de un golpe que impacta de todas formas. Anciana cruzando vía  que es empujada para evitar que sea atropellada.

La norma no prohibe acciones que mejoren la situación del bien jurídico 

2.- acción que no crean para el bien jurídico un riesgo jurídicamente desaprobado. Ejemplo el sobrino que compra pasajes a su abuela para heredarla.

Por consiguiente No es objetivamente. imputable el resultado que ocurre dentro del marco jurídicamente permitido. Tráfico aéreo, pelea de box, mandar  a una persona que se odia  en medio de una tormenta a traer algo con la esperanza que lo fulmine un rayo, como efectivamente ocurre.

3.- No es objetivamente imputable el resultado que se da fuera del marco de protección de la norma penal. El resultado va más allá del objeto de protección de la norma. Ejemplo. La acción produce u n resultado típico y como consecuencia de este se produce otro resultado. Ejemplo. A mata a B al comunicar el hecho a la madre de la víctima esta muere de un ataque cardíaco .

                          4.-  Otros casos.    

A.  NEXO CAUSAL HIPOTETICO

que pasa cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un peligro capaz de producir el mismo resultado.  Ejemplo. El adelantamiento de. N vehículo a un ciclista que circula zigzagueante y ebrio. DEBE ACUDIRSE AL NEXO HIPOTÉTICO y preguntarse ex post. Hasta qué punto la acción DEBIDA del conductor se adelantar guardando la distancia reglamentaria hubiera evitado el resultado típico.

SERA IMPUTABLE. si la acción del conductor representa una contribución  al peligro que se concretó en el resultado POR HABER ELEVADO EL RIESGO

REQUISITOS.    A.  Que el comportamiento contrario al deber haya producido un resultado ya amenazante
                                  B. Que exista la posibilidad de que el comportamiento adecuado al deber de cuidado objetivó hubiera evitado la producción del resultado.

5.- CASOS EN LOS CUALES LA ACCIÓN YA ESTABA RECAE SOBRE OBJETO QUE YA ESTABA EXPUESTO A UNA PÉRDIDA SEGURA.

5. A. Aceleración de la causalidad. Es cuando la acción crea un peligro que se concreta en el resultado antes de que lo hubiera hecho el peligro preexistente.
Ejemplo un tratamiento médico equivocado provoca un adelantamiento de la muerte  de un enfermo terminal y quien de todas formas moriría a los pocos días.

Evidentemente la acción crea peligros que se concretan en u n resultado. Que hacer en este caso? Se debe acudir a la finalidad de la norma.

La norma penal solo puede exigir EVITAR RESULTADOS los resultados inevitables no son objetivamente imputables, aunque siempre queda la posibilidad de la tentativa 

B- CAUSALIDAD DE REEMPLAZO 

Son los casos en los cuales el resultado típico se produce en el mismo momento en que se produjo. Ejemplo   A pone un dosis de veneno letal en la bebida de C y B hace lo mismo. C muere al tomar la bebida.

En estos casos debe ACUDIRSE al criterio de ámbito de protección del bien jurídico y de su importancia. Por ejemplo. La vida merece amplia protección aun en caso de muerte de. Un. moribundo esto es que el bien este  irremediablemente perdido.   Por el contrario la propiedad merece menos protección por ejemplo el que mata a un perro que accidentalmente tomó una dosis mortal de veneno y morirá irremediablemente más tarde, no le es imputable  el resultado de daño en bien ajeno.

                   OTROS ASPECTOS DE LA IMPUTACION OBJETIVA



IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL COMPORTAMIENTO Y BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO

Podemos hablar de cuatro supuestos: Riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso y competencia de la víctima.



1--RIESGO PERMITIDO




En la realización de actividades arriesgadas existen determinados espacios que desde un principio no se hallan abarcados por las normas penales de comportamiento, por tratarse de riesgos que la sociedad tolera porque los considera necesarios para su desarrollo social. Se suele hablar, según los casos, de que no concurre un "riesgo jurídicamente relevante", o que se trata de un "riesgo permitido", de manera que la conducta en cuestión, en última instancia, conlleva un riesgo que no es típicamente relevante. Así por ejemplo la instalación de un reactor atómico conlleva serios riesgos, pero en modo alguno puede ser considerado una acción típica, dado que la sociedad (a pesar de todas las polémicas al respecto) las considera necesarias para su desarrollo.Podemos decir, que en una sociedad de libertades se permite un riesgo si el beneficio de la actividad tiene una fundamentación plausible para quienes han de soportar los costes, los mismos que han de tener carácter anónimo en el momento en que la actividad tiene lugar. Por ejemplo: si ex ante se conociese la identidad de las víctimas que el tráfico rodado va a accionar en un determinado día, sería imposible que ese día el tráfico se desarrollase como actividad jurídicamente permitida; el riesgo sólo se puede tolerar si ex ante las víctimas son anónimas, y ello, porque ex ante también pueden ser consideradas como potenciales benefíciarias de las ventajas que la actividad en cuestión reporte.129 La prohibición de realizar comportamientos que creen o aumenten un peligro para los bienes jurídicos protegidos, no puede ser absoluta, porque la sociedad requiere o tolera la ejecución de comportamientos que son peligrosos. Por eso, el comportamiento del chofer que conduce su vehículo conforme a las reglas del tráfico y produce la muerte de una persona que de pronto se lanza bajo las ruedas del mismo, no es el previsto en el art. 109 del Código Penal (homicidio culposo). Para constatar si el agente ha sobrepasado el límite del riesgo permitido se debe determinar si ha respetado sus deberes de diligencia.Es necesario recurrir al criterio de la persona media, hay que plantearse hipotéticamente cómo, en la misma situación concreta en que actúo el agente, hubiera obrado una persona consciente y prudente, perteneciente al mismo círculo social o profesional de éste.



De este modo, si el autor ha actuado, en los límites del riesgo permitido, no se le puede considerar como imprudente. En el caso de profesiones, oficios o actividades (chofer, arquitecto, médico, etc.) que requieren una autorización precisa, la idea del modelo o baremo medio implica, la constatación de si ciertas normas han sido o no respetadas. Lo mismo se puede decir, respecto a como, por ejemplo, deben guardarse y conservarse en casa productos peligrosos (barbitúricos, fósforos, combustibles, armas, pesticidas, etc.).La forma de hacerlo sin peligro para terceros, en especial para los niños, es tener en cuenta las indicaciones establecidas por los productores o distribuidores respecto al modo de utilización o consumo de tales artículos. Por otro lado, el incremento del riesgo se presenta, "si el autor rebasa el riesgo permitido y con ello sigue incrementando el riesgo que precisamente aún era tolerable, crea un riesgo en conjunto sencillamente prohibido. Y ese riesgo prohibido en su totalidad también se realiza si se produce el resultado; de ello no cabe la menor duda; por lo que no hay campo de aplicación para el principio indubio pro reo” En este contexto si concurre un incremento del riesgo debe juzgarse, como también en general la realización del peligro, ex post. Es decir, que han de considerarse todas las circunstancias que posteriormente resulten conocidas. Tal es el caso por ejemplo, de un perito, que al estudiar un presunto caso de patología bruselósica, sabiendo que debe pedir un perfil bruselósico, con una serie de reacciones de laboratorio, para presentar su peritación más rápido y no esperar una semana, que es lo que se tarda en lograr ese estudio en laboratorio, comete un acto de imprudencia y hace la pericia, dice que no hay bruselosis y evita ese paso que no se puede evitar porque es de rigor respetar. Asimismo, cabría considerar una cuestión adicional respecto de la fundamentación de los supuestos de aumento del riesgo permitido y es que la sociedad tolera que se desarrollen actividades riesgosas en establecimientos peligrosos, cuando se trata de actividades que implican una utilidad social, tal es el caso del tráfico moderno, en donde ser permite que se corra un riesgo hasta un cierto límite, cuya superación por el agente da lugar a la imputación, pues de esa manera se presenta el supuesto de aumento del riesgo permitido. En la problemática del riesgo permitido también se debe tener en cuenta los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor. Ejemplo: A desvía un vagón que, de seguir su trayectoria, podría matar a varios trabajadores; como consecuencia del desvío el vagón se estrella contra varios coches a los que produce considerables daños. Como indica BACIGALUPO, en estos supuestos el autor "obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor‖. En este caso, el resultado del daño no es imputable al que ha creado un riesgo menor que el originariamente amenazante. En los casos en los que el autor conscientemente no ha reducido el riesgo todo lo que para él era posible, ejemplo: X tiene la posibilidad de evitar que Y sufra alguna lesión, pero, dada la poca simpatía que le tiene, reduce el riesgo sólo en parte para que, de todos modos, el resultado se produzca aunque resulte con una lesión más leve. Vemos como el autor ha omitido optimizar sus posibilidades de protección. La imputación del resultado por esta omisión cuando el autor no es garante de la protección del bien jurídico, no parece una solución adecuada, no existe un fundamento para exigir tal optimización. La solución es diversa si el autor es garante, dado que el deber de garantía se extiende a todos los daños que puede sufrir el bien protegido o que pueda causar la fuente de peligros que asegura. Por lo demás en los casos que se imputara el resultado, de todos modos, debería operar el consentimiento presunto. En definitiva, hay que excluir la imputación de la conducta porque no es correcto prohibir acciones que no empeoran, sino que, al contrario, mejoran el estado del bien jurídico protegido. El problema reside en la medida del riesgo que el sujeto reduce. Podemos concluir que el riesgo permitido, es un instituto fundamental pues permite describir perfectamente una realidad social compleja fundamentada en la existencia de ámbitos de riesgos que, pese a su potencial eficacia lesiva, son admitidos y reclamados por la sociedad. Una sociedad moderna, industrializada, estratificada, que sin el tráfico rodado o aéreo, sin la construcción la energía o la cirugía y las interacciones sociales sería impensable. Indudablemente que no se trata de tener que aceptar cualquier tipo de peligro que la práctica de las actividades conlleven, pero sí, el que socialmente se considere intrínseco a la propia actividad, sino fuese así ningún médico estaría dispuesto a realizar una intervención quirúrgica, pues si a pesar de haberse adoptado todas las medidas que la situación demandaba, el paciente fallece en la mesa de operaciones, nadie hará responder al médico por el resultado lesivo que sin embargo ha causado. Lo mismo podríamos predicar de otros sectores de la vida social.



El peligro creado por el sujeto activo debe ser un riesgo típicamente relevante y no debe estar comprendido dentro del ámbito del riesgo permitido (socialmente adecuado), pues de lo contrario se excluiría la imputación. Existen en la sociedad riesgos que son adecuados a la convivencia y son permitidos socialmente, de tal manera que no todo riesgo es idóneo de la imputación de la conducta. ‚No toda creación de un riesgo del resultado puede ser objeto de una prohibición del derecho penal, pues ello significaría una limitación intolerable de la libertad de acción. Hay riesgos tolerables como permisibles debido a la utilidad social que ellas implican, pero de darse el caso que el individuo rebase más allá el riesgo de lo que socialmente es permisible o tolerable, el resultado ocasionado debe de ser imputado al tipo objetivo.



Si se presenten supuestos de aumento del riesgo permitido, se admitirá la imputación penal. Por ejemplo, el legislador (en el caso de riesgos regulados normativamente) autoriza la actividad de establecimientos peligrosos (en casos de utilidad social), tráfico moderno, etc., de manera que se toleran riesgos hasta un cierto límite y sólo podrá haber imputación si la conducta del agente significa un aumento de dicho riesgo permitido.



Por otro lado, se excluye la imputación cuando medie disminución del riesgo en los que el agente ‚obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado mayor. Con la modificación del curso causal por parte del sujeto activo se disminuye el peligro y con ello se mejora la situación del bien jurídico. Es conocido el ejemplo que sujeto que busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro, pero sólo consigue desviarlo a otra parte de su cuerpo. Por lo tanto, hay que excluir la imputación de la conducta, porque sería algo absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido. Lo problemático está en qué medida el sujeto reduce el riesgo. Exigirle al sujeto que optimice sus posibilidades de protección estará en función a si el autor es garante o no de la protección al bien jurídico, por ello, parece razonable en que dichos supuestos opere el consentimiento presunto.


2--PRINCIPIO DE CONFIANZA

La vida en sociedad implica la necesidad de que los individuos colaboren en la obtención de fines comunes, de tal modo que son cada vez menos las actividades que se desarrollan individualmente, esto por la imposibilidad de que una sola persona pueda dominar todos los diversos conocimientos especiales que se requieren para la elaboración de múltiples productos, debe darse por lo tanto una asignación de funciones preestablecida, cada persona es responsable solamente por el correcto desempeño de las actividades que le han sido asignadas, y puede por ende confiar en que sus demás compañeros cumplirán así mismo con las labores inherentes a sus cargos (principio de confianza) Por ejemplo, volviendo al caso en que una enfermera aplica a una niña internada en un hospital dextrosa al 50 %, en lugar de al 5%; provocando su posterior deceso, no existe mayor problema sobre la responsabilidad de la enfermera, pero en cuanto al médico cirujano, ¿debió vigilar la intervención de la enfermera?, en este caso se invoca el principio de confianza en actividades conjuntas practicadas con distribución de tareas, pues no es posible que alguien pueda cumplir acertadamente su tarea si tiene el deber de controlar y vigilar la conducta de los demás colaboradores.



3---PROHIBICIÓN DE REGRESO

La teoría de la prohibición de regreso, en su formulación actual, trata de una serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo, pero no existe responsabilidad para este tercero, porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido.

Esta posición doctrinal implica en nuestro entender que mientras la mencionada conducta del agente sea neutral o válida socialmente aceptada no será objeto de la represión penal, ya que su contribución será "inocua", de carácter inofensivo, no pudiendo reputarse ni sindicársele como instigador ni como autor mediato del hecho punible, tampoco tiene trascendencia ni relevancia penalmente la conducta desplegada no obstante el resultado afectando un determinado bien jurídico con protección penal.

Para Günther Jakobs, la teoría de la prohibición de regreso, de acuerdo con su comprensión habitual, pretende recortar ya en el tipo objetivo (de autoría) las ampliaciones que la Teoría de la Equivalencia de Condiciones introdujo en el tipo objetivo de los delitos de resultado. Además, dicho autor es partidario de una prohibición de regreso, en dos situaciones:

1. Cuando no existe ninguna actividad entre el tercero y el autor y este unilateralmente decide desviar el aporte del tercero hacia la comisión de un hecho delictivo. Si un participe no actúa conjuntamente con el autor, entonces no responde a las consecuencias que este voluntariamente a la acción. Así por ejemplo: la ejecución de amenaza, si tu te vas, yo me mato, no conduce a la responsabilidad de quien se va por participación en el homicidio; el irse no tiene un sentido delictivo.

2. Si él participe actúa conjuntamente con el autor, se excluye la responsabilidad en los casos en los cuales el contacto social se agota en sí mismo en la prestación o contraprestación de un objeto o una información y la realiza de las metas perseguida continua según su propio objeto. Como toda prestación puede convertirse en una pieza funcional de un plan delictivo, no seria posible la interacción social, si en el intercambio estandarizado de bienes y servicios no aislamos las finalidades perseguidas en cada transacción. Otro ejemplo que clarifica lo anotado: quien normalmente ejerce la actividad de conductor de taxi, o de cualquier vehículo de transporte publico, no responde como cómplice del hecho punible que pueda realizar el pasajero al llegar a su destino, quien vende armas en un establecimiento legalmente autorizado, no responde como participe del delito cometido por el comprador del arma.



AL NEGOCIO DE PANADERÍA DE ARTURO, LLEGA JUAN, QUIEN  PRETENDE ADQUIRIR UN BISCOCHUELO CON EL FIN DE ENVENENARLO,PARA ASESINAR A LUIS,. ARTURO CONOCE DE SUS INTENCIONES PERO PESE A ELLO VENDE SU PRODUCTO.

ANALICE LA CONDUCTA DE ARTURO.

2---PROHIBICIÓN DE REGRESO Y EVENTUAL  AUTOLESION

JUAN ADQUIERE UNA MAQUINARIA PARA TRACTORAR LA TIERRA DE SÍ FINCA, QUE DEBE SER UTILIZADA CUIDADOSAMENTE POR PORTAR UNAS CUCHILLAS FILOSAS Y SER MUY SENSIBLE. PEDRO, UN PEON DE LA HEREDAD AL VER ARRIBAR LA MÁQUINA COMIENZA A CURIOSEAR LA MISMA Y SÚBITAMENTE UNA DE LAS CUCHILLAS SE ACCIONA Y LE AMPUTA UN BRAZO.

ANALICE LA CONDUCTA DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE LA MÁQUINA Y LAS DE JUAN Y PEDRO.

4----COMPETENCIA DE LA VÍCTIMA

En los últimos años se ha hablado del significado dentro del sistema general de imputación de la conducta de la víctima en el suceso que conduce a la lesión de sus bienes, es decir, del análisis de la conducta de la víctima dentro de la teoría del tipo. La configuración de un hecho puede ser atribuida no sólo al autor del mismo, sino en algunas ocasiones a la víctima de ella, produciéndose entre ambos una colaboración de algún modo en la génesis del riesgo que acaba lesionando a la víctima. En consecuencia, ha de tenerse en consideración qué tan determinante habría sido la conducta de la propia persona afectada para que se produzca el resultado lesivo en su contra, generando una autopuesta en peligro, conocida también como imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.

Vale decir; entonces que en la dogmática penal moderna sobre todo a partir del desarrollo normativo del ilícito a través de la imputación objetiva, se ha hecho lugar, bajo diferentes terminologías y en base a universos de casos en ocasiones autónomos, pero a menudo convergentes, a la posibilidad de que el comportamiento de la víctima defina o codetermine el ilícito y su exclusión.

La consideración de la víctima en la dogmática penal viene impuesta por impero del principio de "mínima intervención" o "última ratio"; no cabe duda sobre las consecuencias ciertamente "reductoras" del derecho penal que provoca este desarrollo parcial de la imputación en el nivel del ilícito a la luz del comportamiento de la víctima. Se trata claramente de una multiplicación de situaciones "negativas del atipicidad" y con ello de una minimización del ámbito de actuación del tipo penal. Ahora el supuesto de hecho no es sólo un ilícito que presenta como datos aquellos tópicos que son considerados como relevantes desde una aplicación mecánica de las palabras de la ley, sino que vuelve, de a poco, a constituirse en un conflicto que engloba en un proceso comunicacional a los roles del autor y la víctima. Para ROXÍN la frase "el derecho penal es la última ratio de la política social", "sólo dice que no debe castigarse en aquellos casos en que el Estado tiene a su disposición medios menos graves para la superación de conflictos sociales, pero no que tenga que renunciar a su intervención cuando el propio ciudadano se pudiera proteger".  Si bien actualmente se habla de un "redescubrimiento de la víctima", lo cierto es que en el marco de la dogmática penal esta tendencia debe entenderse, más bien, como el descubrimiento de la utilidad que la teoría de la imputación objetiva tiene en la solución de la problemática del comportamiento de la víctima. En este sentido, son cada vez menos las fundamentaciones dogmáticas que ubican esta cuestión fuera del ámbito de la teoría de la imputación objetiva como, por ejemplo, las que la solucionan en el ámbito subjetivo como supuesto de falta de previsibilidad de la lesión por parte del autor, las que se ubican en el terreno de la causalidad mediante la llamada teoría de la "media causación" o la teoría de la concurrencia de culpas; o las que consideran que se trata de un problema específico de los delitos culposos respecto de la configuración del deber objetivo de cuidado. La conducta de la víctima en la producción de la lesión de sus propios bienes muestra una amplitud enorme y en algunos casos parece irrelevante.

Es apreciable lo sostenido en el párrafo precedente mediante el siguiente ejemplo: en una autopista, como la que conduce al sur de la ciudad una persona cruza sorpresiva e intempestivamente, no obstante, a existir un puente peatonal a diez metros, el cual no es utilizado por dicha persona ya que estaba con prisa, siendo arrollado por un camión de carga que se desplazaba a pocos metros dentro de la velocidad permitida, producto de lo cual fallece el peatón. La conducta infractora del deber objetivo de cuidado fue trasgredida por la propia víctima, colocándose en una situación riesgosa al no hacer uso del puente peatonal, incrementando el riesgo y generando un resultado lesivo bajo circunstancias que la norma no pretendía evitar.

Este ámbito de responsabilidad de la víctima no se manifiesta únicamente en un acto precedente a la acción lesiva, sino posteriormente. Verbigracia, cuando A luego de haber sido herido por un proyectil de arma de fuego y ser atendido médicamente en un hospital, descuida las recomendaciones de reposo e ingiere eventualmente los medicamentos que se le recetaron con el propósito de evitar una posible septicemia, lo que finalmente ocurre ocasionándole la muerte; o bien, la persona que se halla en tratamiento por una infección cutánea, lejos de acatar lo prescrito por los médicos, descuida absolutamente la higiene de una herida, agravando su salud. Esto nos hace concluir que, tratándose de una conducta por parte de la víctima que implica la dejación de medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta del autor.

BUSTOS RAMÍREZ analiza los intentos de constituir una categoría dogmática alrededor del comportamiento de la víctima. En cuanto a la relación entre "victimo-dogmática y tipicidad" y al surgimiento del principio de autorresponsabilidad, conforme el cual, según Bustos "La víctima ha de responder por su propio comportamiento, en el sentido de que ha de evitar que él sea la causa o antecedente del hecho que lo afecte", esta idea es el planteamiento victimológico de la criminología positiva. Bustos Ramírez reconoce que "si uno parte de que el derecho penal es "extrema ratio o última ratio", podría estimar que deben quedar fuera de él todos aquellos comportamientos en que el tipo penal aparece aplicable sólo en razón de una coparticipación de la víctima. No hay duda de que sería una forma de limitar la intervención punitiva del Estado y podría aparecer como progresista".


FELIPE, UN DON JUAN DE BARRIO Y QUIEN ES FAMOSO POR SU CONSUETUDINARIA CONDUCTA PROCLIVE AL DESORDEN SEXUAL Y ALARMANTE PROMISCUIDAD, SOSTIENE RELACIONES SEXUALES CON UNA RECONICIDA PROSTITUTA INFECTADA DE SIDA Y ES CONTAMINADO POR DICHA  ENFERMEDAD


4. ANTONIO ESTUDIANTE DE BIOLOGÍA, QUIEN TRABAJA PARA PAGAR SUS ESTUDIOS DE MESERO EN UN RESTAURANTE Y QIIEN ESTA HACIENDO ESTUDIOS DE LA PLANTA VENENOSA XIXA Y DE SUS EFECTOS LETALES AL CONSUMIRSE, SE PERCATA QUE EN LA COCINA DONDE TRABAJA SE ESTÁ UTILIZANDO DICHA PLANTA EN UNA ENSALADA Y SIN DECIR NADA SiIRVE EL SERVICIO AL CLIENTE QUIEN MUERE.

5-LUIS MÉDICO INTERNISTA Y QUIEN TRATA A MARÍA, PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN COMA Y CON GRAVES LESIONES QUE HAN OBLIGADO A SUSTENTAR SU EXISTENTENCIA CON APARATOS RESPIRATORIOS Y DE IMPULSOS CARDIACOS AL CONOCER LA DECISIÓN DE UNA JUNTA MÉDICA DE LA IRREVERSIBLE SITUACIÓN DE SU PACIENTE, DECIDE SUSPENDER LA ASISTENCIA MECÁNICA A MARÍA Y ESTA MUERE.

ANALICE LA CONDUCTA DE LUIS.

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